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Tema 10º: La organización territorial del Estado: Regulación constitucional. Introducción. Los Municipios. Las Provincias. Las Comunidades Autónomas.

 

Regulación constitucional.

 

Es el Título VIII de la Constitución el que se ocupa de la organización territorial del Estado.

 

Introducción.

 

En el siglo XIX, Javier de Burgos llevó a cabo la división provincial de España. Dividió al país en partes homogéneas que en el fondo, más que una división territorial del Estado, era una articulación jerárquica del Poder, instrumento de una centralización.

 

La Constitución define una nueva forma de organización del Estado que recibe el nombre de “Estado autonómico”.

 

El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones aparece recogido en el artículo 2 de la Constitución, dentro del Preámbulo, y tiene su desarrollo en el Título VIII que ahora analizamos.

 

La Constitución organiza el Estado desde un punto de vista territorial en:

 

a)    Municipios.

b)    Provincias.

c)    Comunidades Autónomas que se constituyan.

 

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

 

Los Municipios.

 

La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios que  gozarán de personalidad jurídica plena. Estarán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los concejales.

Los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos.

 

Las Provincias.

 

La Provincia en una entidad local con personalidad jurídica propia y está determinada por la agrupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser autorizada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

 

El gobierno y la administración de las Provincias corresponderá a las Diputaciones.

 

Las Comunidades Autónomas.

 

A) El derecho a la autonomía y la iniciativa autonómica:

 

El derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución puede ser ejercido, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución, por:

 

a)                  Todas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

b)                  Los territorios insulares.

c)                  Las provincias con entidad regional histórica.

 

El derecho a la autonomía es un derecho que recae en una libertad de disposición, lo que quiere decir que, podía o no solicitarse, aunque de hecho la casi integridad de las provincias a las que se reconoce la titularidad de este derecho lo han solicitado.

 

La Constitución arbitra diferentes procedimientos de acceso al autogobierno, pudiendo distinguirse cuatro sistemas. Estos sistemas se pueden clasificar en cuatro grupos, a saber:

 

a)    Sistema general.

b)    Sistemas especiales.

c)    Sistemas excepcionales.

d)    El caso singular de Navarra.

 

a) Sistema general (artículo 143 de la Constitución):

 

Los órganos que podían solicitar el derecho a la autonomía del artículo 143 de la Constitución, son los siguientes:

 

a)    Todas las Diputaciones provinciales interesadas o los órganos interinsulares correspondientes, y

b)    Las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

 

Por esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas de Canarias, Valenciana, Castilla y León, Madrid, Asturias, Cantabria, Aragón, Castilla-La Mancha, Murcia, Baleares, Extremadura y La Rioja.

 

b) Primer sistema especial (artículo 151 de la Constitución):

 

Asimismo, al amparo del artículo 151 de la Constitución, puede alcanzarse el derecho a la autonomía por acuerdo de todas las Diputaciones provinciales o los órganos interinsulares correspondientes y las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y que esta iniciativa fuera ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

 

Por esta vía se constituyó la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

c) Segundo sistema especial (disposición transitoria segunda de la Constitución):

 

Además, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Constitución, pueden solicitar la autonomía los territorios que en el pasado (Segunda República), hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía.

 

 Para acceder a la autonomía por esta vía la Constitución exige que así lo acuerden, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

 

Por esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña y Galicia.

 

d) Sistemas excepcionales (artículo 144 de la Constitución):

 

Excepcionalmente, la iniciativa para la creación de una Comunidad  Autónoma no se ejerce por ninguno de los órganos a que hasta ahora nos hemos referido. Tal ocurre cuando el ejercicio de la autonomía es atribuido o impuesto mediante Ley.

 

En tal sentido el artículo 144 de la Constitución establece que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 

a)                  Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna los requisitos exigidos por el artículo 143 de la Constitución (sistema general). Al amparo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 6/1.982, de 7 de julio, autorizando la constitución de la Comunidad Autónoma de Madrid.

b)                  Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Al amparo de este precepto y de acuerdo con lo previsto, asimismo, en  la disposición transitoria quinta de la Constitución, se dictaron las Leyes Orgánicas 1/1.995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 2/1.995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla.

c)                  Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 143 de la Constitución (sistema general). Al amparo de este precepto se dictó las Leyes Orgánicas 13/1.980, de 16 de diciembre, sustituyendo la iniciativa autonómica de la provincia de Almería, y 5/1.983, de 1 de marzo, por la que se integra la provincia de Segovia al proceso autonómico de Castilla y León.

 

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