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Tema 10º: La organización
territorial del Estado: Regulación constitucional. Introducción. Los
Municipios. Las Provincias. Las Comunidades Autónomas.
Regulación
constitucional.
Es
el Título VIII de la Constitución el que se ocupa de la organización
territorial del Estado.
Introducción.
En
el siglo XIX, Javier de Burgos llevó a cabo la división provincial de España.
Dividió al país en partes homogéneas que en el fondo, más que una división
territorial del Estado, era una articulación jerárquica del Poder, instrumento
de una centralización.
La
Constitución define una nueva forma de organización del Estado que recibe el
nombre de “Estado autonómico”.
El
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones aparece recogido en el
artículo 2 de la Constitución, dentro del Preámbulo, y tiene su desarrollo en
el Título VIII que ahora analizamos.
La
Constitución organiza el Estado desde un punto de vista territorial en:
a)
Municipios.
b)
Provincias.
c)
Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas
estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Los Municipios.
La
Constitución garantiza la autonomía de los Municipios que
gozarán de personalidad jurídica plena. Estarán gobernados y
administrados por sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los
concejales.
Los
concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto. Los alcaldes serán elegidos por los
concejales o por los vecinos.
Las Provincias.
La
Provincia en una entidad local con personalidad jurídica propia y está
determinada por la agrupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites
provinciales habrá de ser autorizada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
El
gobierno y la administración de las Provincias corresponderá a las
Diputaciones.
Las Comunidades Autónomas.
A)
El derecho a la autonomía y la iniciativa autonómica:
El
derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución puede
ser ejercido, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución, por:
a)
Todas las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes.
b)
Los territorios insulares.
c)
Las provincias con entidad regional histórica.
El
derecho a la autonomía es un derecho que recae en una libertad de disposición,
lo que quiere decir que, podía o no solicitarse, aunque de hecho la casi
integridad de las provincias a las que se reconoce la titularidad de este
derecho lo han solicitado.
La
Constitución arbitra diferentes procedimientos de acceso al autogobierno,
pudiendo distinguirse cuatro sistemas. Estos sistemas se pueden clasificar en
cuatro grupos, a saber:
a)
Sistema general.
b)
Sistemas especiales.
c)
Sistemas excepcionales.
d)
El caso singular de Navarra.
a) Sistema general (artículo 143 de la
Constitución):
Los
órganos que podían solicitar el derecho a la autonomía del artículo 143 de
la Constitución, son los siguientes:
a)
Todas las Diputaciones provinciales interesadas o los órganos
interinsulares correspondientes, y
b)
Las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Por
esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas de Canarias, Valenciana,
Castilla y León, Madrid, Asturias, Cantabria, Aragón, Castilla-La Mancha,
Murcia, Baleares, Extremadura y La Rioja.
b) Primer sistema especial (artículo 151 de la
Constitución):
Asimismo,
al amparo del artículo 151 de la Constitución, puede alcanzarse el derecho a
la autonomía por acuerdo de todas las Diputaciones provinciales o los órganos
interinsulares correspondientes y las tres cuartas partes de los Municipios de
cada una de las provincias que representen al menos la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y que esta iniciativa fuera ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia.
Por
esta vía se constituyó la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Segundo sistema especial (disposición
transitoria segunda de la Constitución):
Además,
de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Constitución, pueden
solicitar la autonomía los territorios que en el pasado (Segunda República),
hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales
de autonomía.
Para
acceder a la autonomía por esta vía la Constitución exige que así lo
acuerden, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al Gobierno.
Por
esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña
y Galicia.
d) Sistemas excepcionales (artículo 144 de la
Constitución):
Excepcionalmente,
la iniciativa para la creación de una Comunidad Autónoma no se ejerce por ninguno de los órganos a que
hasta ahora nos hemos referido. Tal ocurre cuando el ejercicio de la autonomía
es atribuido o impuesto mediante Ley.
En tal
sentido el artículo 144 de la Constitución establece que las Cortes Generales,
mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a)
Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna los
requisitos exigidos por el artículo 143 de la Constitución (sistema general).
Al amparo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 6/1.982, de 7 de julio,
autorizando la constitución de la Comunidad Autónoma de Madrid.
b)
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de
Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial. Al amparo de este precepto y de acuerdo con lo previsto, asimismo,
en la disposición transitoria
quinta de la Constitución, se dictaron las Leyes Orgánicas 1/1.995, de 13 de
marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 2/1.995, de 13 de marzo, del
Estatuto de Autonomía de Melilla.
c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales
a que se refiere el artículo 143 de la Constitución (sistema general). Al
amparo de este precepto se dictó las Leyes Orgánicas 13/1.980, de 16 de
diciembre, sustituyendo la iniciativa autonómica de la provincia de Almería, y
5/1.983, de 1 de marzo, por la que se integra la provincia de Segovia al proceso
autonómico de Castilla y León.
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